impugnar acuerdo social

Impugnación de acuerdos sociales

La impugnación de acuerdos sociales es la acción judicial por medio de la cual el interesado puede poner en duda la validez o viabilidad de las decisiones del órgano rector de la sociedad.

Esta facultad solo asiste a ciertos legitimados para impugnar determinados acuerdos sociales. La cuestión se regula en los artículos 204 – 208 de la Ley de Sociedades de Capital y es un elemento común en el Derecho Societario.

Por eso, este artículo se va a centrar en la impugnación de acuerdos sociales, analizando en particular:

  • Las condiciones de impugnación. Incluyen los acuerdos impugnables y la legitimación para ejercitar la acción.
  • El plazo de ejercicio de la acción y el proceso judicial por medio del cual se sustancia.

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    Condiciones para la impugnación de acuerdos sociales

    Los dos requisitos que permiten acudir a la impugnación de acuerdos sociales son:

    1. Que el acuerdo resulte impugnable.
    2. Y que el actor esté legitimado para promover la acción.

    Qué acuerdos sociales pueden impugnarse

    La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece dos categorías de actos impugnables:

    • Aquellos que son contrarios a la Ley o se oponen a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad.
    • Y aquellos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros.

    La lesión del interés social no requiere necesariamente una lesión al patrimonio de la sociedad. Basta con que el acuerdo se imponga abusivamente por la mayoría, lo que implica un mecanismo de protección para los socios minoritarios.

    En este sentido, se entiende por imposición abusiva aquella que no obedece a necesidades razonables de la sociedad, siempre que sea adoptada mayoritariamente y perjudique injustificadamente a otros socios.

    Acuerdos sociales que no pueden impugnarse

    Establecidas las dos categorías de acuerdos sociales impugnables, la Ley de Sociedades de Capital determina la inimpugnabilidad de algunos convenios. Es decir, regula supuestos en que la acción de impugnación de acuerdos sociales no procederá pese a tratarse en principio de acuerdos impugnables. En particular, se trata de:

    • Impugnación de acuerdos que hayan quedado sin efecto o hayan sido sustituidos válidamente por otros. Se trata de un supuesto de revocación o sustitución que hace que decaiga el sentido de la impugnación.
      En caso de producirse una vez presentada la demanda, el Juez terminará el procedimiento mediante auto por desaparición sobrevenida de su objeto.
    • Impugnación de acuerdos por los siguientes motivos:
      • Infracción de requisitos meramente procedimentales para convocar o constituir el órgano o adoptar el acuerdo. No entran en esta categoría las normas de forma y plazo de convocatoria, mayorías cualificadas u otras relevantes.
      • Ofrecimiento de información incorrecta o insuficiente en respuesta al derecho de información. No se incluyen en este motivo de exclusión aquellas informaciones que hubieran sido esenciales para ejercitar los derechos de participación de forma razonable.
      • Participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que debieran hacerlo para constituir válidamente el órgano.
      • Invalidez de votos o cómputo erróneo de los emitidos, salvo que esta irregularidad fuera la que determinara la formación de la mayoría exigible.
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    Quién está legitimado para impugnar acuerdos sociales

    De nuevo, existen dos categorías de legitimados para impugnar acuerdos sociales.

    • En general, los administradores, terceros con interés legítimo y socios que representen (individual o conjuntamente) al menos el 1 % del capital.
      • Los Estatutos pueden reducir este porcentaje.
      • Además, cuando los socios no alcancen el capital mínimo conservarán el derecho al resarcimiento de daños.
    • Pero cuando el acuerdo sea contrario al orden público no existirá un porcentaje mínimo. De modo que estará legitimado cualquier socio.

    Cabe señalar que el socio que pierda su condición antes de dictarse la sentencia también perderá la legitimidad activa. Lo cual implica que decaerá el proceso.

    En el caso de copropietarios, los comuneros deberán elegir a una persona para que represente el proindiviso.

    Por último, será el nudo propietario de las acciones el legitimado en caso de usufructo, prenda o embargo.

    La legitimación pasiva corresponde a la propia sociedad. Por tanto, será su representante legal quien ostente la capacidad de obrar procesal. En caso de ser el administrador exclusivo quien ejercite la acción será el Juez quien otorgue la representación a un accionista.

    Plazo de ejercicio de la acción para impugnar un acuerdo social

    La acción de impugnación de acuerdos sociales caduca en el plazo de un año desde la fecha de adopción de los mismos. En caso de que se adoptara por escrito, este plazo computará desde la fecha de oponibilidad de su inscripción.

    Este plazo, sin embargo, se convierte en imprescriptible cuando el acuerdo impugnado afecte al orden público.

    La demanda de impugnación de acuerdos sociales

    Las acciones de impugnación se dirigen contra la sociedad. Para ello se deberá presentar demanda, contra la cual podrán intervenir los socios que votaran a favor del acuerdo impugnado.

    La cuestión sobre si los motivos de impugnación son o no esenciales (a efectos de determinar la impugnabilidad del acuerdo) se debe plantear como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

    En caso de que el acuerdo resulte impugnable se seguirán los trámites del juicio ordinario. Estos se definen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Sin embargo, el Juez puede conceder un plazo razonable para subsanar aquellas causas de impugnación que puedan resolverse.

    El juicio de impugnación de acuerdos sociales se resolverá mediante sentencia, que cuando declare la nulidad del acto inscribible debe introducirse en el Registro Mercantil. Además, determinará la cancelación de la inscripción ya realizada, en su caso.

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